El tema se regula en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (L4-2023): su Título Preliminar (artículos 1 a 3: objeto, ámbito y definiciones) y su Título III (artículos 62 a 75), que se resume en tres partes: protección frente a la discriminación (62 a 67), víctimas de violencia (68 y 69) y grupos de personas LGTBI que requieren atención específica (70 a 75) [L4-2023, art. 1.1] [L4-2023, art. 62.1] [L4-2023, art. 68] [L4-2023, art. 70.1].
1. Título Preliminar: disposiciones generales
1.1. Objeto de la ley
- La ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias [L4-2023, art. 1.1].
- Para ello, la ley establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y prevé medidas específicas para la prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación en los ámbitos público y privado, para el fomento de la participación de las personas LGTBI en la vida social y para la superación de los estereotipos que afectan negativamente a su percepción social [L4-2023, art. 1.2].
- Además, la ley regula el procedimiento y los requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado [L4-2023, art. 1.3].
1.2. Ámbito de aplicación
- La ley se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los términos de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico [L4-2023, art. 2].
1.3. Definiciones
El artículo 3 recoge las definiciones que se aplican «a los efectos de esta ley»; se agrupan aquí por bloques [L4-2023, art. 3].
#### Formas de discriminación
| Concepto | Definición legal |
|---|
| Discriminación directa (letra a) | Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales |
| Discriminación indirecta (letra b) | Cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por esas mismas razones |
| Discriminación múltiple (letra c) | Cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación |
| Discriminación interseccional (letra c) | Cuando concurren o interactúan diversas causas de las anteriores, generando una forma específica de discriminación |
| Acoso discriminatorio (letra d) | Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación de la ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo |
| Discriminación por asociación (letra e) | Cuando una persona o grupo, debido a su relación con otra en la que concurre alguna de las causas de discriminación, es objeto de un trato discriminatorio |
| Discriminación por error (letra e) | La que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas |
| Inducción, orden o instrucción de discriminar (letra p) | Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas de la ley |
- La denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad se considera discriminación directa; son ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones [L4-2023, art. 3].
- La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria [L4-2023, art. 3].
#### Medidas de acción positiva
- Son diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social [L4-2023, art. 3].
- Se aplican en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican, y han de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan [L4-2023, art. 3].
#### Sexo, orientación e identidad
| Concepto | Definición legal |
|---|
| Intersexualidad (letra g) | Condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos |
| Orientación sexual (letra h) | Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona |
| Identidad sexual (letra i) | Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer |
| Expresión de género (letra j) | Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual |
| Persona trans (letra k) | Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer |
La orientación sexual puede ser de tres clases [L4-2023, art. 3]:
- Heterosexual: atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo [L4-2023, art. 3].
- Homosexual: atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres [L4-2023, art. 3].
- Bisexual: atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad [L4-2023, art. 3].
#### Familia LGTBI
- Es aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI [L4-2023, art. 3].
- Incluye las familias homoparentales: las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo [L4-2023, art. 3].
#### LGTBIfobia y sus formas
Las cuatro definiciones comparten la misma estructura: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia un grupo de personas por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Cambia el grupo [L4-2023, art. 3]:
| Concepto | Hacia quién se dirige |
|---|
| LGTBIfobia (letra m) | Las personas LGTBI |
| Homofobia (letra n) | Las personas homosexuales |
| Bifobia (letra ñ) | Las personas bisexuales |
| Transfobia (letra o) | Las personas trans |
2. Título III: protección efectiva y reparación frente a la discriminación
2.1. Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia
- Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas que sufren o están en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o de discriminación por las causas de la ley el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva [L4-2023, art. 62.1].
- Con ese fin, las Administraciones públicas adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de tales situaciones y articularán medidas adecuadas para su cese inmediato [L4-2023, art. 62.2].
- La misma obligación de prevención, detección y cese inmediato de las situaciones de discriminación recae sobre las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios [L4-2023, art. 62.3].
- En esta protección podrá intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, con las competencias y funciones de la Ley 15/2022, de 12 de julio [L4-2023, art. 62.4].
2.2. Actuación administrativa contra la discriminación
- Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación por las causas de la ley [L4-2023, art. 63.1]:
- si es competente, deberá incoar el procedimiento administrativo, en el que se podrán acordar medidas para investigar el caso y medidas oportunas y proporcionadas para eliminar la discriminación [L4-2023, art. 63.1];
- si no lo es, deberá comunicar los hechos de forma inmediata a la administración competente, de acuerdo con las leyes administrativas [L4-2023, art. 63.1].
- A los efectos del artículo 4.2 de la Ley 39/2015, pueden ser interesadas en los procedimientos sobre una situación de discriminación por las causas de la ley los partidos políticos, las organizaciones sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI y sus familias [L4-2023, art. 63.2].
- Para ello necesitan la autorización de la persona o personas afectadas; esa autorización no es necesaria cuando las afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento [L4-2023, art. 63.2].
- Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación podrá actuar como órgano de mediación o conciliación en los términos de la Ley 15/2022 [L4-2023, art. 63.3].
2.3. Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios
- Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas [L4-2023, art. 64].
2.4. Legitimación ante los tribunales
- Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, están legitimadas las mismas clases de entidades que enumera el artículo 63.2 (con fines de defensa de los derechos de las personas LGTBI o de sus familias) [L4-2023, art. 63.2] [L4-2023, art. 65].
- Lo están, en los términos de las leyes procesales, para dos cosas [L4-2023, art. 65]:
- defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa [L4-2023, art. 65];
- demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación [L4-2023, art. 65].
2.5. Carga de la prueba
- De acuerdo con las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponde a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad [L4-2023, art. 66.1].
- A esos efectos, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación por las causas de la ley [L4-2023, art. 66.2].
2.6. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico
- Las Administraciones públicas establecerán los mecanismos para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado sobre la discriminación por las causas de la ley [L4-2023, art. 67].
- Ello es sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita [L4-2023, art. 67].
- La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación asistirá a las personas LGTBI en los términos de la Ley 15/2022 [L4-2023, art. 67].
3. Título III: atención a las víctimas de violencia por LGTBIfobia
3.1. Asistencia integral y especializada
- Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia [L4-2023, art. 68].
- Sin perjuicio de las medidas del capítulo anterior, este derecho comprenderá, al menos [L4-2023, art. 68]:
- a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos y sobre los recursos disponibles [L4-2023, art. 68].
- b) Asistencia psicológica y orientación jurídica [L4-2023, art. 68].
- c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima [L4-2023, art. 68].
- d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos la interpretación o videointerpretación en lengua de signos, la guía-interpretación, la mediación comunicativa, la subtitulación, los guías intérpretes, otro personal especializado de apoyo y los medios de apoyo a la comunicación oral [L4-2023, art. 68].
3.2. Protección frente a la violencia en el ámbito familiar
- Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos del artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 [L4-2023, art. 69.1].
- Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia [L4-2023, art. 69.2].
- La víctima puede pedir a sus empleadores la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo cuando exista alguno de estos títulos: una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar en su favor [L4-2023, art. 69.3].
- Los empleadores deberán atender la solicitud en la medida de sus posibilidades organizativas [L4-2023, art. 69.3].
4. Título III: personas LGTBI en situación de especial atención
4.1. Personas LGTBI menores de edad
- Las Administraciones públicas garantizarán a las personas LGTBI menores de edad el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, conforme a su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, y las condiciones materiales y afectivas para vivir dignamente y alcanzar el máximo bienestar [L4-2023, art. 70.1].
- En todas las acciones y decisiones que le conciernan se valorará y considerará como primordial el interés superior de la persona menor de edad [L4-2023, art. 70.1].
- En el ámbito de sus competencias, las Administraciones públicas [L4-2023, art. 70.2]:
- a) garantizarán el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad respecto al resto de las personas menores de edad [L4-2023, art. 70.2];
- b) adoptarán medidas para proteger a los menores LGTBI bajo su tutela durante su estancia en centros de menores de edad, pisos tutelados o recursos en los que residan, garantizando el respeto a su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales [L4-2023, art. 70.2];
- c) desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a quienes los atiendan [L4-2023, art. 70.2];
- d) adoptarán medidas para prevenir las agresiones que puedan sufrir por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales [L4-2023, art. 70.2];
- e) adoptarán medidas para proteger a los menores LGTBI declarados en riesgo o en situación de desamparo, y también a las personas jóvenes mayores de edad o emancipadas que carezcan de recursos económicos propios que hayan sido declaradas en riesgo o desamparo durante su minoría de edad [L4-2023, art. 70.2].
- La negativa del entorno familiar a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, deberá tenerse en cuenta para valorar una situación de riesgo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero [L4-2023, art. 70.3].
4.2. Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias [L4-2023, art. 71]:
- a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de estas personas en las instalaciones o centros a los que acudan o permanezcan [L4-2023, art. 71].
- b) Adoptarán medidas para proteger a las personas con discapacidad o en situación de dependencia que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, por parte de las personas con las que convivan o los profesionales que se encarguen de sus cuidados [L4-2023, art. 71].
- Al hacerlo, pondrán especial hincapié en el cuidado de quienes carecen de autonomía física o de discernimiento con merma de su capacidad volitiva [L4-2023, art. 71].
- c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a quienes las atiendan [L4-2023, art. 71].
- d) Promoverán materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad y su participación en las acciones de la ley dirigidas a las personas LGTBI [L4-2023, art. 71].
4.3. Personas extranjeras LGTBI
- Las Administraciones públicas garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales [L4-2023, art. 72].
- Lo harán en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, en los términos de esta ley y atendiendo a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero [L4-2023, art. 72].
4.4. Personas mayores LGTBI
- Los poderes públicos garantizarán que reciban una protección y atención integral para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo, y que accedan a una atención gerontológica adecuada en los ámbitos sanitario, social y asistencial [L4-2023, art. 73.1].
- Las Administraciones públicas velarán por que los centros residenciales, los centros de día o cualquier otro centro de personas mayores garanticen la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales [L4-2023, art. 73.2].
- También se establecerán medidas para garantizar la formación de los profesionales de los centros, servicios y programas de servicios sociales para personas mayores, públicos y privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores [L4-2023, art. 73.2].
- Promoverán, en los espacios comunitarios de socialización, ocio, tiempo libre y educativos para mayores, actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI [L4-2023, art. 73.3].
4.5. Personas intersexuales
- Las personas intersexuales tienen derecho [L4-2023, art. 74.1]:
- a) a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía [L4-2023, art. 74.1];
- b) al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad [L4-2023, art. 74.1].
- Inscripción del nacimiento: si el parte facultativo indica la condición intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año [L4-2023, art. 74.2].
- Transcurrido ese año, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras [L4-2023, art. 74.2].
4.6. Personas LGTBI en situación de sinhogarismo
- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI, con foco en la detección precoz y con especial atención a las más jóvenes [L4-2023, art. 75.1].
- Para ello promoverán la cooperación de los ministerios y administraciones competentes para buscar soluciones y para la detección precoz [L4-2023, art. 75.1].
- Las Administraciones públicas impulsarán acciones tales como [L4-2023, art. 75.2]:
- a) investigaciones y estudios sobre los factores que llevan a las personas LGTBI al sinhogarismo y sobre sus necesidades específicas [L4-2023, art. 75.2];
- b) acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI sin hogar [L4-2023, art. 75.2];
- c) medidas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo por las causas de la ley y por cualquier otra característica protegida en el artículo 22.4 del Código Penal y en el artículo 2 de la Ley 15/2022 [L4-2023, art. 75.2].