1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o
b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o
c) Que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.
2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE