Los establecimientos públicos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia deberán disponer, durante todo su horario de funcionamiento, de la siguiente dotación mínima de vigilantes de seguridad:
a) Uno, cuando el establecimiento tenga un aforo autorizado de 300 a 450 personas.
b) Dos, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 451 a 750 personas.
c) Tres, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 751 a 1.000 personas.
d) Cuatro, cuando el establecimiento tenga una ocupación superior a 1.000 personas. No obstante lo anterior, los establecimientos deberán incrementar la dotación del servicio de vigilancia en una persona más por cada fracción de 1.000 personas de ocupación.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta