Artículo 25. Graduación de la sanción y medidas provisionales.
Redacción vigente desde el 29/11/2018
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y teniendo en cuenta, específicamente, lo establecido en el apartado 9 del indicado precepto, el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente reglamento dará lugar a la incoación del oportuno procedimiento sancionador por infracción grave, pudiéndose adoptar como medidas provisionales la suspensión temporal del espectáculo público o actividad recreativa, de la autorización del establecimiento público, o la clausura preventiva del establecimiento público.
2. En los supuestos de incumplimiento de algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 6 del presente reglamento, las sanciones que, en su caso, proceda imponer por la comisión de las precitadas infracciones, llevarán aparejadas la suspensión del espectáculo púbico o actividad recreativa, de la autorización del establecimiento público o la clausura de éste por un período mínimo de un mes, computándose a tales efectos el tiempo que, como consecuencia de la adopción de la medida provisional, haya estado clausurado preventivamente el establecimiento público.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta