Disposición Adicional Primera. Condiciones de admisión particulares.
Redacción vigente desde el 29/11/2018
1. Las condiciones de admisión que de forma unilateral se encuentren establecidas a la entrada en vigor del presente Decreto por los titulares de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas no serán aplicables ni podrán ser exigidas a las personas que asistan a los mismos en tanto no hayan sido expresamente aprobadas por el órgano competente de la Administración que haya otorgado la autorización del establecimiento público, para lo que deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá en vigor el régimen de admisión establecido para los establecimientos dedicados a actividades de juego y apuestas en la normativa sectorial que les sea de aplicación.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta