Disposición Adicional Segunda. Ampliación del Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
Redacción vigente desde el 29/11/2018
1. En el apartado III.2.9 del Anexo I del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se añade el siguiente subapartado:
«III.2.9.d. Salones de celebraciones.»
2. En la clasificación de establecimientos de esparcimiento recogida en el apartado III.2.9 del Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se añade lo siguiente:
«d) Salones de Celebraciones: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta o similar, y debidamente autorizados por los Municipios, se destinan con carácter permanente a ofrecer al público sus instalaciones para la celebración ocasional de actos sociales mediante la consumición de bebidas, comidas y música, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo. Para el desarrollo de su actividad, los salones de celebraciones podrán contar con zonas contiguas al aire libre exclusivamente destinadas para la consumición de comidas o bebidas. En cualquier caso, la reproducción sonora de música o las actuaciones en directo deberán desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas vigentes sobre la calidad del aire. En los supuestos de salones de celebraciones que sean independientes de otros establecimientos, el servicio de comidas y bebidas deberá realizarse necesaria y obligatoriamente por empresas debidamente autorizadas para la actividad de catering por los órganos de la Administración competente.»
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta