Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
Redacción vigente desde el 04/08/2018
1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público para celebrar o desarrollar los espectáculos públicos o actividades recreativas que alberguen.
2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas espectadoras o asistentes, calculado de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que pudiera ser de aplicación.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta