1. Las piscinas de los parques acuáticos se regirán por lo establecido en la normativa técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo, y en lo no previsto en las mismas, por las normas UNE-EN-15288 1 y UNE-EN-15288 2 de seguridad para el diseño y funcionamiento de piscinas y UNE-EN-13451 1, UNE-EN-13451 2 y UNE-EN-13451 3, de equipamiento para piscinas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, sólo se podrán instalar en parques acuáticos o en otros establecimientos públicos, aquéllos toboganes acuáticos que acrediten el cumplimiento de las normas UNE-EN-1069-1 y UNE-EN-1069-2.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta