A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Espectáculo público: toda función o distracción que se ofrezca públicamente por una persona física o jurídica organizadora, para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de las personas espectadoras o público asistente.
b) Actividad recreativa: el conjunto de operaciones desarrolladas por personas físicas o jurídicas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad económica distinta a las reguladas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
c) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales: aquellos que se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquellos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretenden organizar y celebrar, y que por tanto no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.
e) Establecimientos públicos fijos: aquellas edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
f) Establecimientos públicos eventuales: aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.
g) Prueba deportiva: todo espectáculo deportivo y actividad deportiva de competición oficial o no oficial, en los términos previstos en la normativa del deporte en Andalucía, desarrollada en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
h) Vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: aquellos que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 148/2003, de 21 de noviembre, se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta