Artículo 8. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Redacción vigente desde el 28/05/2020
1. Requerirán autorización administrativa, con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior y otorgada conforme al procedimiento y particularidades que se regulan en el artículo siguiente, los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que discurran por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y que se relacionan a continuación:
a) Las pruebas deportivas.
b) Las marchas ciclistas organizadas de más de cincuenta participantes, concebidas como un mero ejercicio físico no competitivo, de carácter lúdico.
c) Los eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, en número superior a 10, en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, o bien se trate de una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 km/h de media.
2. Los eventos distintos a los previstos en el apartado anterior que discurran sobre las vías públicas y terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no requerirán la autorización prevista en el apartado anterior, y se regirán por las normas generales aprobadas por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y cualesquiera otras que les fueran de aplicación.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta