1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado.
2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente por razón de la materia.
3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse.
5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).