Disposición transitoria quinta. Plan de autoprotección y emergencias.
Redacción vigente desde el 20/01/2006
Hasta tanto no sea aprobada la directriz básica estatal de autoprotección, el plan de autoprotección y emergencias a que se refiere esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente, de acuerdo con la legislación de protección civil estatal y autonómica, y conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación del establecimiento y del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).