Artículo 58. Actuación de la Administración frente al riesgo para la salud y seguridad.
Redacción vigente desde el 29/02/2004
1. La Administración adoptará las medidas previstas en este capítulo con la máxima celeridad para garantizar la salud o la seguridad de los consumidores, cuando existan claros indicios de riesgo.
2. Todas las medidas que se adopten de conformidad con el presente capítulo deberán ser adecuadas y proporcionadas al riesgo que afronten y lo menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y de la libertad de empresa.
3. La instrucción de causa penal no será obstáculo para que la Administración adopte, modifique, confirme, levante o ejecute las medidas previstas en este capítulo.
4. Cuando sea posible y suficiente para asegurar con eficacia los intereses generales perseguidos, la Administración podrá optar por la colaboración voluntaria de los particulares y por la concertación con ellos o con los sectores implicados.
5. La adopción de las medidas incluidas en este capítulo, que no tienen carácter sancionador, no excluye la iniciación del procedimiento sancionador cuando proceda.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).