1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal que resulte de aplicación, las funciones de vigilancia, inspección y control de las instalaciones, actividades o actuaciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, corresponderán al órgano que determine la Administración competente para la autorización de aquellas.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con las Administraciones competentes para autorizar las instalaciones, actividades o actuaciones, en aras a lograr una actuación conjunta y coordinada.
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