1. La Junta Vecinal es el órgano colegiado de gobierno de la entidad local menor y estará formada por el Alcalde Pedáneo y dos vocales en los núcleos de población hasta a doscientos cincuenta vecinos, cuatro en los núcleos de población con un número de vecinos comprendido entre doscientos cincuenta y uno y mil, y seis en aquéllos que tengan un número de vecinos superior a esta última cifra.
2. A la Junta Vecinal le corresponden las atribuciones que la legislación señala para el Pleno de los ayuntamientos, circunscritas a su ámbito territorial, y en particular las siguientes:
a) La aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.
b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.
c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
3. Los acuerdos de la Junta Vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE