1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicos autorizados para la realización del juego del bingo.
2. La sala de juego no podrá tener un aforo inferior a cien jugadores ni superior a mil. La sala de bingo tendrá, como mínimo, una superficie superior a un tercio a la sala de juego.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B» en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE