1. Se entiende por Salones de Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo «B», en los cuales podrán instalarse terminales de apuestas deportivas.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será el de diez, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).