Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:
1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de casinos de juego.
b) El juego del bingo.
c) Los que se practiquen mediante máquinas de juego recreativas con premio en dinero y las de azar.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías.
2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las apuestas hípicas internas, externas y telemáticas.
b) Las apuestas de galgos.
c) Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).