1. La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa.
2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, los juegos autorizados, las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso.
3. Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos se mantendrán en vigor siempre que cumplan los requisitos exigidos en todo momento y solo serán transmisibles previa autorización expresa de la Administración.
4. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.
5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE