1. La práctica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley sólo podrá efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.
2. El material no homologado que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley se reputará material clandestino.
3. La comercialización, distribución y mantenimiento del material del juego y apuestas requerirá autorización administrativa previa, de acuerdo con la legislación vigente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE