A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio del necesario respeto a la normativa sectorial estatal y autonómica que resulte de aplicación, podrá autorizarse la reconstrucción, con las mismas características volumétricas que tenían, de los edificios, construcciones e instalaciones afectados por situaciones declaradas por el Consejo de Ministros como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil o por el Consello de la Xunta de emergencia de naturaleza catastrófica, que, en el momento de producción de dicha situación, estuvieran sometidos al régimen previsto en los artículos 40 y 90. En estos casos, los edificios, construcciones e instalaciones realizados quedarán sometidos al régimen de los artículos 40 y 90.
Esta disposición será de aplicación tanto respecto a las situaciones ya declaradas como a aquellas cuya declaración se efectuase tras su entrada en vigor.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.