Artículo 301. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.
Redacción vigente desde el 29/08/2024
1. Con anterioridad a la finalización de la ejecución de una medida, se llevará a cabo una evaluación para determinar las actuaciones sociales y educativas que sean precisas para que la persona sujeta a la medida pueda culminar su inclusión social. Para ello, se le ofrecerá la orientación y el apoyo necesarios y se la orientará hacia aquellos servicios y programas en los que pueda obtener ayuda o participar en acciones facilitadoras de su inclusión social.
2. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de justicia, en colaboración con otras administraciones públicas, impulsará programas y ayudas para la inclusión social y la inserción laboral de las personas que hayan cumplido una medida judicial; en particular, programas de emancipación y transición a la vida adulta.
3. La evaluación y la preparación de las actuaciones posteriores a la ejecución de la medida de quienes al finalizar esta sean todavía personas menores de edad y se encuentren bajo la tutela o guarda de la diputación foral debe realizarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de finalización de la medida, en coordinación con la diputación foral competente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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