Artículo 71. Áreas, departamentos o consejerías insulares.
Redacción vigente desde el 30/06/2026
1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular.
2. Por decreto del presidente o presidenta del cabildo se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la Administración del cabildo, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico.
3. La dirección de las áreas o departamentos insulares corresponderá al miembro del Consejo de Gobierno Insular que se designe por el presidente o presidenta del cabildo, aunque también podrán existir consejeros o consejeras insulares con delegaciones expresas a los que no se les asigne la dirección de ninguna área o departamento.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).