1. Se atienden en este nivel aquellas situaciones en que, por la naturaleza del siniestro o por sus especiales características de gravedad, una vez superadas las posibilidades de la asistencia básica, es necesario que la asistencia se realice con servicios, medios o técnicas especializadas o específicas.
2. Para la prestación de este nivel de asistencia se establecerán los recursos adecuados que se ubicarán en cada área de emergencia y que se determinarán reglamentariamente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE