Artículo 16. Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.
Redacción vigente desde el 01/03/2024
Será la unidad de referencia y de intervención en aquellos servicios o tratamientos avanzados que por su evidente especialización o complejidad no puedan ser proporcionados por los servicios de atención primaria en materia trans, en especial todo lo referido a procedimientos quirúrgicos específicos.
a) La derivación a esta unidad podrá ser proporcionada por los servicios de atención primaria a la transexualidad o por cualquier facultativo de atención primaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
b) Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las funciones de la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad, al igual que su composición. Dicho desarrollo tendrá como objetivo proporcionar a las personas transexuales todos los servicios, intervenciones, tratamientos y actuaciones médicas establecidas en la presente ley.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.