Artículo 15. Medidas adicionales de establecimientos de venta.
Redacción vigente desde el 30/07/1997
1. Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, y acreditarlo mediante certificado oficial veterinario. Ello no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
2. Se prohíbe la cría y comercialización de los animales sin las licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohíbe la venta ambulante de los mismos fuera de los mercados o ferias debidamente legalizados.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE