Artículo 16. Medidas adicionales de los establecimientos para el mantenimiento temporal.
Redacción vigente desde el 30/07/1997
1. Los núcleos zoológicos cuyo objeto sea el mantenimiento temporal de animales de compañía deberán entregarlos a sus dueños con las debidas garantías sanitarias y acreditarlo como reglamentariamente se determine.
2. El propietario que deje un animal para su guarda en un establecimiento acreditado al efecto, firmará la correspondiente autorización que posibilite la intervención veterinaria siempre que ésta fuera necesaria por razones de urgencia para salvar la vida del animal y no hubiere posibilidad de comunicación con dicho propietario.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).