Artículo 101. Gobierno de los municipios creados por fusión.
Redacción vigente desde el 23/07/2010
Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio mediante la fusión de dos o más limítrofes, cesarán todas las personas titulares de alcaldías y concejalías y se designará de entre ellas una comisión gestora por la diputación provincial, integrada por un número de vocalías igual al que correspondiese de concejalías, según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará en favor de las personas titulares de las concejalías que obtengan mayores cocientes, después de sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas en los municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y de dividir dichas sumas, tal como establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tantas veces cuantos sean los puestos de concejalías correspondientes al nuevo municipio.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE