1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
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