1. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, será de aplicación el procedimiento disciplinario previsto para el personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la adecuación que exija su aplicación al ámbito municipal.
2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen mas favorables al interesado, en cuyo caso se aplicará esta.
3. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá aprobarse el procedimiento disciplinario a que hace referencia el artículo 65.3.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).