Artículo 36. Protección de la legalidad ambiental.
Redacción vigente desde el 17/03/2021
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley, la autoridad competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) El cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando estos no cuenten con la autorización, comunicación o registro correspondientes.
b) La suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste al comunicado o a las condiciones impuestas por dicha autoridad, siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud pública, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que puedan existir.
2. Las medidas previstas en el número anterior no tienen la consideración de sanciones y se dictarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos que regulen el otorgamiento de la autorización, la comunicación o registro, o, en su caso, según el procedimiento reglamentariamente establecido para el restablecimiento de la legalidad medioambiental.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).