Artículo 64. Entidades colaboradoras de conservación.
Redacción vigente desde el 05/01/2010
En las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General Turístico.
Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE