1. La hora de cierre que se establezca reglamentariamente implicará, para los locales y actividades sujetos a la misma, la obligación de cese inmediato y absoluto de toda actividad comercial o recreativa en el establecimiento y de cualquier emisión musical.
2. A partir de la hora de cierre se procederá, durante un plazo máximo de 30 minutos, al desalojo de los clientes, tras el cual deberá acometerse el cierre al público del establecimiento, momento a partir del cual sólo podrá permanecer en el mismo, en funciones de vigilancia o limpieza, personal dependiente o contratado de la empresa explotadora.
3. A partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo deberá mantenerse, de forma permanente, el cese de toda actividad comercial o recreativa y de emisión musical.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).