Artículo 30. Consejo Territorial de Participación.
Redacción vigente desde el 14/07/2010
En los municipios en los que existan núcleos de población distintos del principal que agrupen a más del veinte por ciento de la población municipal, se creará un Consejo Territorial de Participación, que estará integrado por un representante de cada uno de los núcleos existentes, elegido en la forma en que reglamentariamente se determine por el Ayuntamiento. En el resto de los casos, la creación de este órgano será potestativo.
El Consejo Territorial de Participación tiene como función principal la de asesoramiento y elaboración de propuestas sobre las necesidades de estos núcleos, en general, y de cada uno de ellos, en particular. El consejo territorial presentará un informe al Pleno con carácter anual, preferentemente en la fase inicial de elaboración de los presupuestos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE