1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las Entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente.
2. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de Derecho Privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.