1. El que deba presidir la Sala de discordia hará el señalamiento de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
2. Cuando en la votación de una sentencia o auto por la Sala de discordia o, en su caso, por el pleno de la Sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo solo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).