Uno. Las sustancias psicotrópicas a que se refieren las Listas I, II, III y IV del anexo uno y la «Relación de sustancias no incluidas en dichas Listas» del anexo dos, a que se refiere el artículo quinto, o bien que en futuro puedan ser incorporadas a las Listas o la Relación, así como los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales) que las contengan, quedan sometidos a cuanto se previene en la presente disposición.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, en caso de surgir dudas, determinará cuándo una especialidad farmacéutica debe ser o no considerada entre las sometidas a lo que en este Decreto se ordena, así como las medidas de tal sujeción, de acuerdo con lo previsto en el mismo.
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