El tema se apoya en tres normas: el Código Penal (CP), arts. 359 a 378, que castiga las sustancias nocivas, los medicamentos, los alimentos y el tráfico de drogas [CP, art. 359; CP, art. 368]; la Ley 17/1967 (L17-1967), que define los estupefacientes y su control y regula la asistencia a los toxicómanos [L17-1967, art. 2; L17-1967, art. 25]; y el Real Decreto 2829/1977 (RD2829-1977), que clasifica las sustancias psicotrópicas en listas y fija su régimen de control y sanciones [RD2829-1977, art. 1].
1. Delitos contra la salud pública
1.1. Sustancias nocivas y productos químicos
- Quien, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache, suministre o comercie con ellos: prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión o industria de seis meses a dos años [CP, art. 359].
- Quien, hallándose autorizado para ese tráfico, los despache o suministre sin cumplir las formalidades de las leyes y reglamentos: multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años [CP, art. 360].
1.2. Medicamentos y productos sanitarios
- Medicamentos sin autorización o productos sanitarios sin documentos de conformidad, deteriorados, caducados o que incumplan las exigencias técnicas de composición, estabilidad y eficacia: se castiga fabricarlos, importarlos, exportarlos, comercializarlos, ponerlos en el mercado o almacenarlos con esos fines, entre otras conductas, si se genera un riesgo para la vida o la salud; prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de seis meses a tres años [CP, art. 361].
- Contenidos en Internet o en otras tecnologías específicamente destinados a promover o facilitar, entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos o sustancias, o técnicas de ingestión o eliminación de alimentos, que puedan generar riesgo para la salud: multa de seis a doce meses o prisión de uno a tres años [CP, art. 361 bis].
- El juez ordenará retirar esos contenidos, interrumpir los servicios que los ofrezcan predominantemente o bloquearlos si radican en el extranjero [CP, art. 361 bis].
- Falsificación: elaborar o producir un medicamento (o una sustancia activa o excipiente) o un producto sanitario (o sus accesorios esenciales) presentando engañosamente su identidad, su origen, el cumplimiento de requisitos legales o su historial, si están destinados al consumo público o al uso por terceros y generan un riesgo para la vida o la salud: prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de uno a tres años [CP, art. 362.1].
- Alteración: las mismas penas para quien altere la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, al fabricarlo o después, reduciendo su seguridad, eficacia o calidad y generando ese riesgo [CP, art. 362.2].
- Tráfico de lo falsificado: las mismas penas para quien, conociendo la falsificación o alteración, los importe, exporte, venda, distribuya o ponga en el mercado, entre otras conductas, y para quien los adquiera o tenga en depósito para destinarlos al consumo público o al uso por terceros [CP, art. 362 bis].
- Documentos falsos: elaborar un documento falso o de contenido mendaz sobre esos productos (incluidos envase, etiquetado y modo de empleo) para cometer o facilitar los delitos del art. 362: prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de seis meses a dos años [CP, art. 362 ter].
Los delitos de los arts. 361, 362, 362 bis y 362 ter llevan la pena superior en grado si concurre alguna de estas circunstancias [CP, art. 362 quater]:
- El culpable es autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo y obra en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio [CP, art. 362 quater].
- Los productos se ofrecieron por medios de difusión a gran escala, o se ofrecieron o facilitaron a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o personas especialmente vulnerables en relación con el producto [CP, art. 362 quater].
- El culpable pertenece a una organización o grupo criminal dedicado a estos delitos [CP, art. 362 quater].
- Los hechos se realizan en establecimientos abiertos al público por sus responsables o empleados [CP, art. 362 quater].
Dopaje. Se castiga a quienes, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, o métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, cuando pongan en peligro la vida o la salud del deportista [CP, art. 362 quinquies.1]. Alcanza a federados no competitivos, no federados que practiquen deporte por recreo y participantes en competiciones organizadas en España por entidades deportivas [CP, art. 362 quinquies.1]. Pena: prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cinco años [CP, art. 362 quinquies.1]. Se impone en su mitad superior si la víctima es menor de edad, si se emplea engaño o intimidación o si el responsable se prevale de una relación de superioridad laboral o profesional [CP, art. 362 quinquies.2].
En todos los delitos anteriores del capítulo se decomisan las sustancias y productos de los arts. 359 y siguientes, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, conforme a los arts. 127 a 128 [CP, art. 362 sexies].
1.3. Alimentos, animales de abasto y aguas
Los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores son castigados con prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de tres a seis años cuando [CP, art. 363]:
- Ofrezcan productos alimentarios omitiendo o alterando los requisitos legales sobre caducidad o composición [CP, art. 363].
- Fabriquen o vendan bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud [CP, art. 363].
- Trafiquen con géneros corrompidos [CP, art. 363].
- Elaboren productos cuyo uso no esté autorizado y sea perjudicial para la salud, o comercien con ellos [CP, art. 363].
- Oculten o sustraigan efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos [CP, art. 363].
Quien adultere con aditivos u otros agentes no autorizados, susceptibles de dañar la salud, los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario recibe las penas del art. 363; si es el propietario o responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, además, inhabilitación especial de seis a diez años [CP, art. 364.1]. La misma pena alcanza a quien [CP, art. 364.2]:
- Administre a animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados [CP, art. 364.2].
- Sacrifique animales de abasto o destine sus productos al consumo humano sabiendo que se les administraron esas sustancias, o sacrifique los tratados terapéuticamente con ellas [CP, art. 364.2].
- Despache al consumo público carnes o productos de animales de abasto sin respetar los períodos de espera reglamentarios [CP, art. 364.2].
Quien envenene o adultere con sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad: prisión de dos a seis años [CP, art. 365].
1.4. Personas jurídicas e imprudencia
- Persona jurídica responsable (art. 31 bis) de los delitos de los artículos anteriores del capítulo: multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias o del beneficio obtenido o que pudo obtenerse, aplicándose la cantidad más elevada; los jueces pueden imponer también las penas de las letras b) a g) del art. 33.7 [CP, art. 366].
- Si los hechos de todos los artículos anteriores se cometen por imprudencia grave, se imponen las penas inferiores en grado [CP, art. 367].
2. El tráfico de drogas
2.1. Tipo básico
Comete el delito quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posea con aquellos fines [CP, art. 368]. Las penas dependen de la sustancia, según el mismo artículo [CP, art. 368]:
| Sustancia | Prisión | Multa |
|---|
| Causa grave daño a la salud | Tres a seis años | Del tanto al triplo del valor de la droga |
| Demás casos | Uno a tres años | Del tanto al duplo |
Los tribunales pueden imponer la pena inferior en grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, pero no si concurre alguna circunstancia de los arts. 369 bis y 370 [CP, art. 368].
2.2. Agravantes del artículo 369
Pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de estas circunstancias [CP, art. 369.1]:
- El culpable es autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obra en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio [CP, art. 369.1].
- El culpable participa en otras actividades organizadas o cuya ejecución se ve facilitada por la comisión del delito [CP, art. 369.1].
- Los hechos se realizan en establecimientos abiertos al público por sus responsables o empleados [CP, art. 369.1].
- Las sustancias se facilitan a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación [CP, art. 369.1].
- Es de notoria importancia la cantidad de sustancia [CP, art. 369.1].
- Las sustancias se adulteran, manipulan o mezclan entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud [CP, art. 369.1].
- Las conductas tienen lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades [CP, art. 369.1].
- El culpable emplea violencia o exhibe o hace uso de armas para cometer el hecho [CP, art. 369.1].
2.3. Organización delictiva y personas jurídicas
Si los hechos del art. 368 los realizan quienes pertenecen a una organización delictiva, las penas son las del cuadro siguiente; a los jefes, encargados o administradores se les imponen las penas superiores en grado [CP, art. 369 bis].
| Sustancia | Prisión | Multa |
|---|
| Causa grave daño a la salud | Nueve a doce años | Del tanto al cuádruplo del valor de la droga |
| Demás casos | Cuatro años y seis meses a diez años | La misma |
Si una persona jurídica es responsable (art. 31 bis), la multa depende de la pena prevista para la persona física; los jueces pueden imponer además las penas de las letras b) a g) del art. 33.7 [CP, art. 369 bis]:
- Prisión de más de cinco años: multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga si la cantidad resultante es más elevada [CP, art. 369 bis].
- Prisión de más de dos años no incluida en el caso anterior: multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga si la cantidad resultante es más elevada [CP, art. 369 bis].
2.4. Hiperagravantes del artículo 370
Pena superior en uno o dos grados a la del art. 368 cuando [CP, art. 370]:
- Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos [CP, art. 370].
- Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones de la circunstancia 2.ª del art. 369.1 [CP, art. 370].
- Las conductas sean de extrema gravedad [CP, art. 370].
Hay extrema gravedad cuando la cantidad excede notablemente de la de notoria importancia, se usan buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se simulan operaciones de comercio internacional entre empresas, se trata de redes internacionales dedicadas a estas actividades o concurren tres o más circunstancias del art. 369.1 [CP, art. 370]. En los números 2.º y 3.º se impone además una multa del tanto al triplo del valor de la droga [CP, art. 370].
2.5. Precursores
Quien fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias de los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas, o para esos fines: prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos [CP, art. 371.1]. Pena en su mitad superior si pertenecen a una organización dedicada a esos fines, y superior en grado para jefes, administradores o encargados; en esos casos se añade inhabilitación especial para la profesión o industria de tres a seis años [CP, art. 371.2].
2.6. Profesionales y autoridades
- Si los hechos del capítulo los comete un empresario, intermediario financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio: además, inhabilitación especial de tres a diez años [CP, art. 372].
- Si los comete una autoridad o agente de la misma en el ejercicio de su cargo: inhabilitación absoluta de diez a veinte años [CP, art. 372].
- Son facultativos los médicos, psicólogos, las personas con título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes [CP, art. 372].
2.7. Otras reglas
- Actos preparatorios: la provocación, la conspiración y la proposición para los delitos de los arts. 368 a 372 se castigan con la pena inferior en uno o dos grados [CP, art. 373].
- Decomiso: en los arts. 368 a 372 y en el párrafo segundo del art. 301.1 se decomisan las drogas, los equipos, materiales y sustancias del art. 371 y los bienes, medios, instrumentos y ganancias [CP, art. 374]. Firme la sentencia, se destruyen las muestras apartadas o la totalidad de lo incautado si se ordenó conservarlo [CP, art. 374]. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias decomisados no se aplican a responsabilidades civiles ni costas y se adjudican íntegramente al Estado [CP, art. 374].
- Reincidencia internacional: las condenas extranjeras por delitos de la misma naturaleza que los de los arts. 361 a 372 producen efectos de reincidencia, salvo que el antecedente esté cancelado o pueda serlo según el Derecho español [CP, art. 375].
- Arrepentimiento: en los arts. 361 a 372, pena inferior en uno o dos grados, razonándolo en la sentencia, si el sujeto abandona voluntariamente sus actividades delictivas y colabora activamente con las autoridades o sus agentes para impedir el delito, obtener pruebas decisivas para identificar o capturar a otros responsables o impedir la actuación de las organizaciones [CP, art. 376].
- Valor de la droga para fijar las multas de los arts. 368 a 372: el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida o que pudo obtenerse [CP, art. 377].
- Imputación de pagos del penado por los delitos de los arts. 361 a 372, por este orden: reparación del daño e indemnización de perjuicios; indemnización al Estado por los gastos de la causa; multa; costas del acusador particular o privado; demás costas, incluidas las de la defensa, sin preferencia [CP, art. 378].
3. La drogodependencia
- Atenuación por deshabituación: en los arts. 368 a 372 cabe la pena inferior en uno o dos grados para el reo que, siendo drogodependiente al cometer los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad [CP, art. 376].
- Centros de asistencia: la Dirección General de Sanidad, a través del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, establecerá los centros especializados para el tratamiento médico, aislamiento curativo y rehabilitación de los enfermos que deban someterse a desintoxicación [L17-1967, art. 25]. El Servicio de Control de Estupefacientes les suministra los estupefacientes necesarios, controla su posesión y consumo y fomenta la lucha contra «el mal social de la toxicomanía» [L17-1967, art. 26].
- Dosis extraterapéuticas: solo los Servicios de la Dirección General de Sanidad pueden autorizarlas a toxicómanos, dentro de una pauta de deshabituación, con internamiento cuando lo estime procedente [L17-1967, art. 27.Uno]. El Servicio lleva un registro de los enfermos que precisan dosis extraterapéuticas o continuadas; la inscripción y un documento especial de garantía son imprescindibles para dispensárselas [L17-1967, art. 19.Cuatro].
- Comunicación: médicos y odontólogos-estomatólogos deben dar cuenta a la Dirección General de Sanidad, por las Jefaturas Provinciales, de los casos de toxicomanía que conozcan o sospechen en su profesión [L17-1967, art. 28].
- Internamiento gubernativo de toxicómanos, para observación y tratamiento: rigen las normas de los enfermos mentales, y puede instarlo también el Servicio de Control de Estupefacientes [L17-1967, art. 29].
4. Clasificación de las drogas
4.1. Estupefacientes (Ley 17/1967)
Son estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas de las listas I y II anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas y las demás que adquieran esa consideración [L17-1967, art. 2.Uno]. Los de la lista IV son artículos o géneros prohibidos: no pueden producirse, fabricarse, traficarse, poseerse ni usarse, salvo las cantidades para investigación médica y científica bajo fiscalización de la Dirección General de Sanidad [L17-1967, art. 2.Dos]. Los preparados de la lista III pueden importarlos o exportarlos los propios laboratorios con el permiso sanitario [L17-1967, art. 16.Dos]. Para los de la lista I se prohíben la propaganda, las ofertas y el envío de muestras sin autorización del Servicio [L17-1967, art. 18.Uno].
- Solo se permiten usos industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados [L17-1967, art. 22].
- Es tráfico ilícito toda operación con estupefacientes (cultivo, adquisición, transporte, distribución, tránsito…) contraria a la Ley [L17-1967, art. 15].
- La dispensación al público solo se hace en oficinas de farmacia, con receta de médicos, odontólogos-estomatólogos o veterinarios, en dosis terapéuticas y en «recetas oficiales» [L17-1967, art. 19.Uno].
- No se aplica el régimen de cultivos al cannabis para fines industriales que carezca del principio activo estupefaciente [L17-1967, art. 9].
- Los estupefacientes son artículos estancados y su contrabando se persigue conforme a la Ley de Contrabando; las mezclas se reputan estupefacientes puros a efectos de valoración y sanción [L17-1967, art. 30].
- Infracciones administrativas: multa de hasta 3.005,06 euros, suspensión o revocación de autorizaciones, clausura temporal de un mes a un año o definitiva de farmacias o establecimientos, entre otras [L17-1967, art. 34].
4.2. Psicotrópicos (Real Decreto 2829/1977)
Quedan sometidas al Decreto las sustancias psicotrópicas de las listas I, II, III y IV del anexo 1 y de la «Relación de sustancias no incluidas en dichas Listas» del anexo 2, y los preparados que las contengan [RD2829-1977, art. 1]. Algunos ejemplos de cada lista del anexo 1 [RD2829-1977, anexo 1]:
| Lista | Ejemplos |
|---|
| I | LSD, MDMA, mescalina, psilocibina, tetrahidrocannabinoles, catinona |
| II | Anfetamina, metanfetamina, metilfenidato, GHB, fenciclidina, dronabinol |
| III | Amobarbital, buprenorfina, flunitrazepam, pentazocina, pentobarbital |
| IV | Alprazolam, diazepam, fenobarbital, ketamina, midazolam, zolpidem |
- Lista I: prohibidos el uso, la fabricación, la importación, la exportación, el tránsito, el comercio, la distribución y la tenencia, también a efectos de la Ley de Contrabando; solo para fines científicos, con autorización de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica [RD2829-1977, art. 2].
- Listas II, III y IV: los fabricantes deben estar autorizados e inscritos en un registro, y la importación o exportación requiere autorización previa [RD2829-1977, art. 6; RD2829-1977, art. 10]. Si un preparado asocia sustancias de varias listas, sigue la de tratamiento más riguroso [RD2829-1977, art. 3].
- Anexo 2: exento del Decreto salvo en símbolos y receta [RD2829-1977, art. 5].
- Símbolo: disco mitad negro mitad blanco para las listas II, III o IV; círculo atravesado por un diámetro vertical para el anexo 2 [RD2829-1977, art. 13].
- Receta: obligatoria; con sustancias de las listas II, III y IV, máximo diez días de tratamiento por receta en fórmulas magistrales y un ejemplar por receta en especialidades; esas recetas, archivadas en la farmacia, permanecen dos años [RD2829-1977, art. 17].
Faltas y sanciones del Decreto [RD2829-1977, art. 21; RD2829-1977, art. 22; RD2829-1977, art. 23]:
| Falta | Sanción |
|---|
| Leve | Apercibimiento; multa de 30,05 a 300,51 euros |
| Grave | Multa de 300,51 a 3.005,06 euros |
| Muy grave | Multa de 3.005,06 a 30.050,61 euros |
Es muy grave, entre otras, incumplir la prohibición de la lista I [RD2829-1977, art. 20]. Las leves y graves las impone la Dirección General de Ordenación Farmacéutica; las muy graves, el Ministerio de Sanidad y Consumo hasta 6.010,12 euros y el Consejo de Ministros por encima [RD2829-1977, art. 24].