La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
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