1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos siguientes:
1.º De modo obligatorio, cuando se produjeren algunas de las circunstancias determinadas en el artículo 425 de la Ley.
2.º En los casos previstos por los números 1.º y 6.º del artículo siguiente.
2. En todo caso deberán cumplirse los requisitos fijados en el artículo 99.
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