1. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años, y quedarán automáticamente sin efecto desde el momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al concertado.
2. No obstante, se podrán autorizar por el Ministerio de la Gobernación sucesivas prórrogas de igual duración, siempre que la Corporación demostrare la imposibilidad de instalar el servicio por su cuenta o la mayor economía de esta forma de prestación, sin menoscabo de eficacia para el público.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).