Artículo 36. Diferenciación de mercancías en ventas de saldo.
Redacción vigente desde el 14/12/2012
1. La venta de saldos únicamente podrá practicarse en establecimientos comerciales de un modo claramente diferenciado del resto de productos, o bien en establecimientos comerciales o puestos de venta no sedentaria dedicados exclusivamente a esta finalidad.
2. El comerciante dedicado con carácter habitual a la venta de saldos podrá, al mismo tiempo, compatibilizar dicha venta con actividad comercial distinta respecto a otras mercancías, debidamente separadas de las dedicadas a saldos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).