Artículo 37. Requisitos de comerciantes dedicados a ventas de saldos.
Redacción vigente desde el 14/12/2012
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los comerciantes que se dediquen a ventas de saldos deberán cumplir los requisitos expresados en los artículos 6 y 7 de esta Ley.
2. Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo deberán, además, cumplir las siguientes condiciones:
a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo «venta de saldos» exclusivamente.
b) Comunicar a la consejería competente en materia de comercio el tipo de artículos a ofertar y los lugares en que vaya a realizarse la oferta.
Transcurrido un mes desde la comunicación referida y si no hubiera respuesta motivada en contra, podrá efectuarse la oferta de venta de saldos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).