Artículo 70. Personalidad jurídica de las entidades locales menores.
Redacción vigente desde el 24/12/2010
1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados que, dentro de un municipio, tienen reconocido dicho carácter y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
2. Las entidades locales menores tienen la consideración de entidad local, así como personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).