1. El ámbito de actuación de los vigilantes municipales será el del ayuntamiento a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.
2. Los ayuntamientos que sólo dispongan de vigilantes municipales podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, de modo que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del ayuntamiento con la actuación de miembros de las policías locales, o vigilantes municipales, en su caso, de otros ayuntamientos con los que previamente se hubiese celebrado el convenio oportuno.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).