1. La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
2. En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
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