1. El personal encargado por el titular del establecimiento público de prestar el Servicio de Admisión deberá controlar el acceso al mismo, ejerciendo las siguientes funciones:
a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa.
b) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento público para que impida el acceso de las personas que incurran en los supuestos del artículo 5 o incumplan las condiciones específicas de admisión legalmente establecidas e indicadas en el cartel situado a la entrada del mismo.
c) En su caso, controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.
d) Colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
e) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
f) Comprobar el buen funcionamiento de los servicios que garanticen la comodidad y salubridad de los usuarios, como el de guardarropía, aseos y correcto funcionamiento de las máquinas expendedoras y dispensadoras de productos o servicios instaladas en el establecimiento.
g) Asegurar y facilitar el acceso de las personas asistentes discapacitadas al establecimiento.
2. No obstante lo anterior, en los establecimientos que no tengan la obligación de disponer del correspondiente Servicio de Admisión, corresponderá el ejercicio de tales funciones al personal dependiente de la empresa organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.
3. Cuando por el titular del establecimiento público se considere oportuno, podrá encomendarse el control de acceso al local a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio de vigilancia.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta