Artículo 20. Expedición de entradas o localidades y abonos.
Redacción vigente desde el 29/11/2018
1. Los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán expender directamente al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos, el 70 por 100 de cada clase de entrada o localidad.
2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, con carácter general las empresas habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas o localidades que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50% dicha proporción en aforos superiores a 3.000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas, al menos, una hora antes del comienzo del espectáculo o actividad recreativa.
3. En los supuestos de venta por abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por ligas profesionales, clubes, sociedades anónimas deportivas o asociaciones sin ánimo de lucro, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios. En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono o carnet la fecha y hora de la celebración de los diferentes espectáculos públicos o actividades recreativas integrados en el mismo.
4. En ningún caso podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente se haya confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles completos de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pretendan ofrecer al público. En tales supuestos, el plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por la empresa organizadora.
Si por reforma del establecimiento público o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.
5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos pudiendo sus titulares canjearlos por localidades separadas sin sobreprecio alguno. No obstante lo anterior, quedan exentas de proceder al canje de abono por localidades separadas las sociedades anónimas deportivas.
6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas que oferten la adquisición de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados en el que, al menos, deberán anotarse los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, o denominación social, de su titular.
b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación Fiscal del titular del abono.
c) Domicilio del titular del abono.
d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número y fila.
A los oportunos efectos de inspección y control, el registro informático de abonados estará a disposición de los miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía en las dependencias del establecimiento público.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta