Artículo 57. Constitución de los grupos políticos insulares.
Redacción vigente desde el 30/06/2026
1. Los consejeros y consejeras insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.
2. Los consejeros y consejeras insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato.
3. Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 59.2 de esta ley.
4. Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente o presidenta del cabildo insular.
5. La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del Pleno será proporcional a su número de miembros.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE