Artículo 44. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento.
Redacción vigente desde el 12/05/2026
Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán obligadas a implantar camas elevables –con excepción de las camas supletorias– y carros motorizados destinados a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, en los términos y conforme al calendario previsto en la disposición transitoria tercera. Esta obligación será extensiva a la modalidad alojativa extrahotelera de viviendas de uso turístico para aquellos propietarios y/o explotadores físicos o jurídicos que comercialicen cinco o más viviendas de uso turístico o veinte o más plazas alojativas en una misma parcela. En estos casos, solo serán obligatorios los carros monitorizados si son exigidos por las autoridades turísticas y laborales competentes, cuando las características de los establecimientos, por sus dimensiones y número de plazas, así lo requieran, sin perjuicio del régimen especial de excepciones y dispensas previsto en la disposición adicional undécima de esta ley.
A los efectos de esta disposición, se entenderá por explotación la titularidad o gestión efectiva y/o comercialización de la actividad alojativa, con independencia de la forma jurídica adoptada.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).